El día de ayer, colgaron en la página web del Jurado Nacional de Elecciones sobre la Resolución Nº 0665-A-2011, Experiente Nº J-2011-00211 donde menciona lo siguiente:
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y NULA la Resolución N.° 0242-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el procedimiento de suspensión contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, en aplicación del artículo 25, numeral 5, de la Ley Orgánica de Municipalidades.
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Jaime Uribe Ochoa |
Artículo segundo.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 015-2011-MPH-CM, de fecha 10 de febrero de 2011, y REFORMÁNDOLO, declarar improcedente el desistimiento y la culminación del procedimiento de suspensión seguido contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima.
Artículo tercero.- DISPONER que el Concejo Provincial de Huaral continúe con el trámite correspondiente, a efectos de emitir pronunciamiento definitivo sobre el pedido de suspensión, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11 de la presente resolución.
Artículo cuarto.- REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Huaura, a efectos de que derive los mismos al fiscal penal de turno que corresponda para que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones, conforme lo señalado en el fundamento 12 del presente pronunciamiento, y con conocimiento del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Notificación para Euclides Gonzales Villavicencio |
Notificación para el alcalde provincial de Huaral, Jaime Uribe Ochoa |
Secretario General
Expediente N.° J-2011-00211
Lima, veintisiete de julio de dos mil once
VISTO, en audiencia pública de fecha 8 de junio de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio contra la Resolución N.° 0242-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Hechos generales
a. Con fecha 2 de agosto de 2010, Juan Homero Ávalos García solicitó la suspensión al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral que ejerce Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Dicho pedido se sustentó en que el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, con fecha 30 de marzo de 2010, condenó a la citada autoridad a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, la misma que fue confirmada el 12 de julio de 2010 por la Corte Superior de Justicia de Huaura, y que es objeto de recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
b. El Concejo Provincial de Huaral, con fecha 5 de octubre de 2010, aprobó el pedido de suspensión en el cargo de alcalde, el mismo que fue formalizado mediante el Acuerdo de Concejo N.° 054-2010-MPH-CM. Esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la autoridad edil el 15 de octubre de 2010.
c. El 25 de noviembre de 2010, el Concejo Provincial de Huaral desestimó la admisibilidad del recurso de reconsideración presentado, decisión que se materializó a través del Acuerdo de Concejo N.° 062-2010-MPH-CM. Dicho acuerdo fue objeto de nuevo recurso de reconsideración por parte del alcalde, el cual fue interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2010.
Por Acuerdo de Concejo N.° 013-2011-MPH-CM, de fecha 25 de enero de 2010, el Concejo Provincial de Huaral declaró fundado el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo N.° 062-2010-MPH-CM; en tal sentido, se dispuso convocar a sesión extraordinaria a efectos de tratar el tema de fondo del pedido de suspensión.
d. Juan Homero Ávalos García, con fecha 2 de febrero de 2011, formuló desistimiento de pretensión y de procedimiento respecto de su solicitud de suspensión contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 015-2011-MPH-CM, del 10 de febrero de 2011, con siete votos a favor y ninguno en contra, el Concejo Provincial de Huaral aceptó el desistimiento de pretensión y del procedimiento formulado por el referido peticionante, por lo que el concejo declaró concluido el procedimiento de suspensión del alcalde de Huaral.
El mencionado acuerdo fue objeto de recurso de apelación, de fecha 15 de febrero de 2011, por parte de Euclides Gonzales Villavicencio.
e. A pesar de que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, este no fue elevado en el término de cinco días hábiles, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciara en segunda y última instancia.
f. Por tal motivo, mediante la Resolución N.° 0171-2011-JNE, que recayó en el Expediente N.° J-2011-0060, este órgano colegiado declaró fundada la queja interpuesta por Euclides Gonzales Villavicencio, a fin de que el concejo municipal cumpliera con elevar el correspondiente expediente, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
La Municipalidad Provincial de Huaral, recién con fechas 6 y 20 de abril de 2011, elevó al Jurado Nacional de Elecciones el recurso de apelación presentado por Euclides Gonzales Villavicencio, el cual fue visto en audiencia pública del 26 de abril de 2011.
Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia
A través de la Resolución N.° 0242-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio. En ese sentido, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 015-2011-MPH-CM, y declaró improcedente el desistimiento presentado por Juan Homero Ávalos García en el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, toda vez que la condena de un año de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, impuesta a la citada autoridad, no se encuentra vigente, ya que solo pudo ser computada hasta el 29 de marzo de 2011. Por otra parte, se dispuso remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Huaura.
Esta decisión fue impugnada en todos sus extremos mediante recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de fecha 23 de mayo de 2011.
Argumentos del recurso extraordinario
Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 0242-2011-JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. El Jurado Nacional de Elecciones ha transgredido el principio de presunción de inocencia, por cuanto ha dado como rehabilitado al alcalde, mientras el proceso penal seguido en su contra todavía se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, en casación.
b. Al haberse omitido cursar oficio a la Corte Suprema por conducto legal y solicitar el informe del estado del recurso de casación respecto del proceso penal seguido contra el alcalde, se negó su derecho de presentar pruebas.
c. El Jurado Nacional de Elecciones tenía pleno conocimiento de que la sentencia dictada en contra de la autoridad edil no se encontraba ni consentida ni ejecutoriada, ya que ha sido materia de un proceso de exclusión visto en el Expediente N.° 2204-2010, y es de verse en el segundo párrafo de los antecedentes de la Resolución N.° 2360-2010-JNE.
d. Se vulnera el principio constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando el Jurado Nacional de Elecciones avoca una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, lo que viola claramente el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0242-2011-JNE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aspectos generales
1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haberse emitido como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.
4. Cabe precisar que, si bien el recurso extraordinario fue presentado con fecha 23 de mayo y puesto en audiencia pública del 8 de junio de 2011, la correspondiente resolución no fue expedida hasta la fecha, toda vez que este órgano colegiado solicitó información respecto del proceso penal seguido contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, a fin de establecer si la condena impuesta se encontraba vigente. Para tal efecto, se ofició al Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, los días 8 y 28 de junio de 2011, el cual informó que la sentencia no había sido ejecutada o estaba pendiente de ejecutarse.
Asimismo, se ofició a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, los días 12 y 21 de junio de 2011, el mismo que indicó, mediante el Oficio N.° 3257-2011-SPPCS, de fecha 27 de julio de 2011, que el recurso de casación se encontraba pendiente de resolución y que la comunicación formulada por este Supremo Tribunal Electoral sería tomada en cuenta al momento de resolverla.
La debida motivación de las resoluciones judiciales como transgresión del debido proceso y de la tutela procesal efectiva
5. El artículo 178 de nuestra Ley Fundamental confiere a este Supremo Tribunal Electoral competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, administrar justicia en materia electoral, y las demás que señala la ley. Entre esas competencias, el artículo 25 de la LOM, le otorga competencia para conocer y resolver en instancia definitiva los procedimientos de suspensión iniciados ante el concejo municipal.
6. En tanto, el recurso extraordinario señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en una posible vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva con la expedición de la Resolución N.° 0242-2011-JNE, corresponde a este órgano electoral analizar la corrección y alcance del mismo. Entonces, se debe proceder a realizar un examen integral de los fundamentos expuestos en la recurrida, en la medida que, se alega que esta contiene un error en su argumentación, lo que significaría una violación del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y por tanto la referida afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
7. Conforme a ello, en vista de que el recurso de apelación fue formulado contra el acuerdo de concejo, del 10 de febrero de 2011, que resolvió aceptar el desistimiento presentado y que, a su vez, dio por concluido dicho procedimiento; en el caso concreto, el aspecto que se debe resolver es si la recurrida se ha limitado a discernir la procedencia o no del desistimiento y la consiguiente finalización del proceso de suspensión contra el alcalde del Concejo Provincial de Huaral.
8. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución N.° 0242-2011-JNE no ha sido el adecuado por existir en el pronunciamiento de la cuestión apelada una indebida valoración del fondo del asunto.
Así, considerando además que la jurisdicción ordinaria no ha absuelto el fondo de las consultas efectuadas y que subsiste el recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, este órgano colegiado concluye en este extremo que la recurrida deviene en nula por afectación al debido proceso.
Respecto del desistimiento formulado en el procedimiento de suspensión
9. Este órgano electoral considera que si bien existe un vicio de nulidad que afecta la validez de la Resolución N.° 0242-2011-JNE; sin embargo, debe precisarse que los alcances de dicho vicio de nulidad únicamente afectan a la resolución cuestionada. Por lo tanto, debe quedar esclarecido que en el desarrollo de la presente causa no se han presentado actos procesales que justifiquen retrotraer el proceso a un estado anterior. En consecuencia, corresponde emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por Euclides Gonzales Villavicencio contra el Acuerdo de Concejo N.° 015-2011-MPH-CM.
10. Es necesario precisar que, con fecha 9 de febrero de 2011, Euclides Gonzales Villavicencio solicitó válidamente adherirse a la solicitud de suspensión contra la autoridad edil. En tal sentido, dicho ciudadano al solicitar, su inclusión y la continuación del procedimiento de suspensión, debió ser considerado por el Concejo Provincial de Huaral en la tramitación del mismo y no aceptar de plano el desistimiento; máxime si en los procedimientos de vacancia y suspensión existe un interés público y colectivo de los ciudadanos residentes en la jurisdicción del gobierno local o regional cuya autoridad se pretende vacar o suspender.
Por tal motivo, corresponde revocar el Acuerdo de Concejo N.° 015-2011-MPH-CM, que aprobó el desistimiento y dio por concluido el procedimiento de suspensión, y disponer que el Concejo Provincial de Huaral continúe con la tramitación del expediente de suspensión considerando para todos sus efectos a Euclides Gonzales Villavicencio.
11. En mérito de todo lo expuesto, al no haberse concluido el trámite ante el concejo municipal, este órgano colegiado considera que deben devolverse los actuados a fin de que dicha instancia municipal determine: i) la corrección del trámite del procedimiento administrativo seguido, en tanto existe un recurso de reconsideración pendiente de resolver sobre el Acuerdo de Concejo N.° 062-2010-MPH-CM que desestimó la admisibilidad de la reconsideración originaria, ii) evalúe la situación jurídica del cuestionado alcalde, y iii) se pronuncie en forma definitiva sobre el pedido de suspensión contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, en aplicación del artículo 25, numeral 5, de la LOM.
Sobre la necesidad de remitir copias de los actuados al Ministerio Público
12. Finalmente, es pertinente precisar que el alcalde como el Concejo Provincial de Huaral han incurrido en una demora injustificada en la tramitación del presente expediente, el mismo que ha excedido el plazo de treinta días hábiles que establece la ley para resolver una solicitud desde su presentación. Es así que, de autos, está acreditado que el pedido de suspensión formulado por Juan Homero Ávalos García ante el concejo municipal, de fecha 2 de agosto de 2010, fue recién elevado a esta instancia jurisdiccional en abril del 2011; es decir, ocho meses después de iniciado el procedimiento de suspensión. Este incumplimiento de los plazos fijados en la LOM importan indicios de infracción penal que deben ser evaluados por el Ministerio Público.